REVOCACIÓN REAL E INVALIDEZ DEL TESTAMENTO CERRADO

El artículo 742 del Código Civil, establece para el testamento cerrado, una presunción de revocación cuando aparece en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen. Esta presunción se funda en la idea de que ha sido el propio testador el que ha realizado conscientemente cualquiera de esas conductas, y de ahí que la única prueba contraria a la presunción sea la de haber ocurrido el desperfecto sin su voluntad ni conocimiento, o hallándose en estado de demencia. Pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento.

Si se halla el testamento en poder de tercero se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquel válido como no se pruebe su autenticidad. No hay, pues, revocación porque la conducta no es del propio testador, que es quien únicamente puede revocar (salvo que el tercero no haya obrado siguiendo sus expresas instrucciones al respecto. Se limita a establecer una presunción iuris tantum de culpa de tercero, aunque la prueba de que los desperfectos han sido ocasionados por otros le liberará de la consiguiente responsabilidad.

INFORMACIÓN Y PRESUPUESTO ON-LINE