Regla general: actuación conjunta de los cónyuges

¿Cómo han de ser realizados los actos de administración y de disposición? Con intervención de ambos cónyuges, con las excepciones que expondrán a continuación. ¿Y cómo pueden llevarse a cabo dichas funciones? Bien mediante la coautoría del acto de administración o disposición, bien mediante la actuación de uno solo de los cónyuges, con el consentimiento expreso o tácito del otro.

¿Qué ocurrirá si el acto es realizado por uno solo de los cónyuges? Que el otro podrá emitir su consentimiento tanto antes, como después, y tanto expresa como tácitamente.

¿Y qué sucederá en aquellos casos en los que uno de los cónyuges se niegue injustificadamente a dar su consentimiento, o impida prestarlo? Para este tipo de supuestos el Código Civil prevé la posibilidad de acudir al juez a fin de que este autorice el acto o actos de que se trate.

Tratándose de actos de disposición a título oneroso, ¿podrá el juez acordar excepcionalmente las limitaciones o cautelas que estime convenientes? Sí.

Por último, ¿qué pasará con los actos de administración o disposición realizados por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro? Que serán anulables, cuando sea preciso, a instacia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. ¿Y con el acto de disposición de un bien ganancial llevado a cabo por uno de los cónyuges a título gratuito, faltando el consentimiento del otro? Que el acto en cuestión, será nulo de pleno Derecho, a menos que se trate de liberalidades de uso.

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